TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1337/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Auto 1337 de 2024
Referencia: Expediente CJU-5632
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar.
Magistrada Ponente:
Diana Fajardo Rivera.
Bogotá, DC, ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
§1. Hechos. La Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), a través de apoderada judicial, promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho acción de lesividad, contra el señor Levis Eduardo Vega Mejía[1]. La entidad demandante solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución SUB 258244 del 15 de noviembre de 2017, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de la pensión de invalidez en favor del demandado a partir del 01 de septiembre de 2017[2], y la Resolución SUB 288271 del 12 de diciembre de 2017, mediante la cual se desató un recurso de reposición propuesto en contra de la Resolución anterior[3]. A su vez, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene al señor Vega Mejía reintegrar la suma de $120.469.634, por concepto de retroactivo, mesadas pensionales, y aportes en salud, y la indexación de las sumas de dinero reconocidas a favor de Colpensiones[4].
§2. Manifestación de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El Tribunal Administrativo del Cesar, en auto del 19 de agosto de 2021, declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y dispuso remitir a los jueces laborales del circuito judicial de Valledupar, teniendo en cuenta que el demandado ostenta la calidad de trabajador particular, pues sus cotizaciones las efectuó mientras trabajó para INTERCOR y CARBONES DEL CERREJÓN LTDA[5]. Para sustentar su decisión, indicó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de las controversias y litigios originados de los actos sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas entidades públicas, o particulares que ejerzan función administrativa y asuntos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, según lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA); el artículo 105 del CPACA excluye de la competencia de su jurisdicción los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores; el Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social (en adelante CPTSS) prevé el conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral en los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral[6]; y que el Consejo de Estado ha entendido que la jurisdicción ordinaria laboral puede pronunciarse sobre la legalidad del reconocimiento de un derecho derivado de la relación laboral o de la seguridad social, independiente de la forma en que se produzca[7].
§3. Manifestación de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Sometido a reparto, el expediente fue asignado al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar[8], autoridad que en providencia del 25 de junio de 2024[9] declaró la falta de jurisdicción, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional para dirimir la controversia, porque lo que pretende la demandante es la nulidad de un acto administrativo que ella misma expidió[10]. Argumentó que la Corte en sentencia SU-182 de 2019 sostuvo que el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2022) supera esta discusión entre el acto ficto y el expreso. Pero también consagra el principio de inmutabilidad de los actos, de manera más amplia y clara que el antiguo Código; pues ya no se reconoce de forma general la posibilidad de revocar unilateralmente actos contrarios a la Constitución o la Ley, sino que obliga a las autoridades a demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, salvo las excepciones legales[11]; citó el artículo 97 del CPACA, que regula la revocatoria de actos de carácter particular y concreto[12]; y destacó la regla de decisión adoptada por la Corte en el Auto 316 de 2021[13].
§4. Trámite en la Corte Constitucional. El 27 de junio de 2024, el expediente fue remitido a esta Corporación[14]. En sesión virtual del 5 de julio de 2024, el asunto fue repartido a la Magistrada ponente; y el 9 de julio siguiente, el expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador, a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional, SIICOR[15].
II. CONSIDERACIONES
§5. Competencia. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
§6. Se configuró un conflicto de jurisdicciones que la Corte Constitucional debe resolver, tal como se expone a continuación:
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Presupuesto |
Análisis |
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Subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[16]. |
Se cumple. El conflicto se presenta entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: el Tribunal Administrativo del Cesar (Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo) y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar (Jurisdicción Ordinaria). |
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Objetivo: debe existir una causa judicial sobre la cual se presente la controversia[17]. |
Se cumple. El conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Colpensiones contra Levis Eduardo Vega Mejía. |
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Normativo: es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[18]. |
Se cumple. Ambas autoridades, conforme a lo descrito en los párrafos 2 y 3, enunciaron razonablemente fundamentos de índole legal y jurisprudencial, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. |
Cuadro único. Configuración del conflicto de jurisdicciones.
§7. La competencia para conocer de las demandas que la administración presenta contra un acto de su propia autoría es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[19]. La Sala Plena de la Corte, en el Auto 316 de 2021, estableció que cuando una entidad pública demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, un acto administrativo propio tras no obtener la autorización del titular para revocarlo directamente, el asunto es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Corte ha llegado a esta conclusión con base en los artículos 97 y 104 del CPACA. Según el primero de ellos, si el titular no autoriza a la administración de manera previa, expresa y escrita para revocar directamente un acto administrativo de carácter particular que lo afecta, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. A su vez, según el artículo 104 del mismo Código, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo resuelve los conflictos jurídicos relacionados con actos ( ) sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas ( ). De ese modo, la competencia de los jueces de lo contencioso administrativo incluye actos administrativos relativos a derechos pensionales, en la medida que la habilitación para que la administración demande un acto propio tiene como objetivo, entre otros, proteger el interés y el patrimonio público[20].
§8. Caso concreto. Así las cosas, como en este caso Colpensiones demandó un acto administrativo propio relacionado con derechos pensionales, el asunto es de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por lo tanto, esta Corporación resolverá el CJU-5632 en el sentido de declarar que corresponde a dicha jurisdicción conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Colpensiones contra Levis Eduardo Vega Mejía, por lo cual ordenará remitir el expediente de la referencia a la autoridad judicial de dicha jurisdicción.
§9. Regla de decisión: cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE:
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar y DECLARAR que el Tribunal Administrativo del Cesar es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por Colpensiones contra el señor Levis Eduardo Vega Mejía.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5632 al Tribunal Administrativo del Cesar para lo de su competencia, y para que comunique lo pertinente a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite de referencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU-5632. Carpeta C01Principal. Documento digital 02DemandaCC_17970630_Levis_Vega.pdf En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente digital CJU-5632, a menos que se diga expresamente lo contrario.
[2] Como cuantía se reconoció la suma de $4.233.981. Para la liquidación se tuvo en cuenta un IBL de $5.645.308 al cual se le aplicó una tasa de remplazo del 75%, de conformidad con lo establecido en la Ley 860 de 2003.
[3] Al desatar el recurso de reposición se resolvió modificar la resolución recurrida, ordenando el pago retroactivo de la pensión de invalidez, que ascendía a la suma de $4.358.114.
[4] Documento digital 02DemandaCC_17970630_Levis_Vega.pdf pp. 2 y 3.
[5] Documento digital 10AutoRemite.pdf
[6] Ibíd.
[7] Ibíd. Citando: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Dr. William Hernández Gómez, Rad. No. 11001-03-25-000-2017-00910-00 (4857), Auto del 28 de marzo de 2019.
[8] Documento digital 12ActaDeRepartoJuzgado3roLaboralVpar.pdf
[9] De manera previa a la expedición de este auto, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, mediante auto del 1 de diciembre de 2021, inadmitió la demanda, para que se adecuara la demanda como una demanda ordinaria laboral. Luego, ante la inactividad del Juzgado, la apoderada de la demandante solicitó el impulso del proceso el 29 de agosto de 2022, 20 de noviembre de 2023 y 8 de abril de 2024.
[10] Documento digital 18AutoDeColisionDeCompetencias.pdf
[11] Ibíd.
[12] CPACA. Artículo 97. Revocación de actos de carácter particular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.
Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ( ).
[13] Expediente CJU-0489. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
[14] Documento digital 02CJU-5632 Correo Remisorio.pdf
[15] Documento digital 03CJU-5632 Constancia de Reparto.pdf
[16] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.
[17] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).
[18] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[19] Consideraciones adoptadas del Auto 2611 de 2023 M.P. Diana Fajardo Rivera, entre otros.
[20] La Corte Constitucional ha sostenido que donde se evidencia el ejercicio de la denominada acción de lesividad, prevalece la competencia de la jurisdicción especial sobre la ordinaria y por tanto, la competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativa. Auto 316 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Diana Fajardo Rivera.